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¿Puede reclamarme una empresa (o la Administración) una deuda de hace más de cinco años?. Prescripción. Faqs

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Según el artículo 1.966, 3ª, del Código Civil, a los cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de los pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves. En principio aquí pueden encajar todos los recibos de suministros domésticos (agua, luz, teléfono) y los de arrendamientos urbanos.

Sin embargo se plantean algunas dudas pues hay abundantes sentencias judiciales que, en el caso de los suministros domésticos, fijan un plazo de prescripción de tres años acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.967, 4ª, del Código Civil: "Por el transcurso de tres años prescriben las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". Según este criterio, la prestación de un suministro se asimila a la venta de un producto.

No obstante, sea cual sea la interpretación que se haga, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1.974).

 

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Fecha última modificación: 17 de junio de 2015 a las 13:15

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