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El suministro eléctrico puede ser suspendido a los consumidores privados a tarifa de último recurso cuando hayan transcurrido dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiese hecho efectivo. El requerimiento deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En dicha comunicación se incluirá el procedimiento de interrupción del suministro precisando la fecha a partir de la cual se producirá la misma.
En el caso de los consumidores cualificados (los que contratan en el mercado libre) la suspensión del suministro estará sujeta a las condiciones de garantía y suspensión pactadas en sus contratos. Las condiciones generales de contratación deberán ser comunicadas por las empresas comercializadoras a las administraciones central y autonómica.
El corte de suministro no podrá efectuarse en día festivo o en el que no haya servicio de atención al público, y habrá de ser restablecido como máximo al día siguiente de aquél en que haya sido abonada la cantidad adeudada, más los intereses devengados y la tarifa autorizada en concepto de reconexión del suministro.
(Véanse el artículo 50 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, y los artículos 85 y 86 del Real Decreto 1995/2000 sobre Transporte, distribución, comercialización, suministro y autorización de instalaciones de energía eléctrica).
Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (en su Disposición adicional vigésimo cuarta se establece la liberalización del mercado eléctrico)
Tipo de archivo: PDF |
Idioma: Castellano
Fecha última modificación: 22 de marzo de 2012 a las 11:26