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A efectos legales, se entenderá por equipaje, cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, acompañen a éste durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del mismo vehículo (artículo 23 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
En el supuesto de pérdida o deterioro del equipaje, el mismo artículo establece que, salvo que expresamente se hayan pactado unas condiciones más favorables, la responsabilidad del transportista estará limitada a:
* 1.200 € por pieza de equipaje en caso de accidente.
* 450 € por pieza en todos los demás casos.
El artículo 3º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990) detalla más:
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte de mercancías. La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
6. La limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.
Real Decreto 1211/1990 Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (actualizado en julio de 2013)
Tipo de archivo: PDF |
Idioma: Castellano
Fecha última modificación: 24 de julio de 2015 a las 11:09