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Reforma de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 3/2014 que modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007))

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Congreso de los Diputados

El 29 de marzo de 2014, al día siguiente de su publicación en el B.O.E., ha entrado en vigor la Ley 3/2014 que modifica aspecto sustanciales del Real Decreto Legislativo 1/2007.
La nueva ley transpone al derecho interno español, con la mayor fidelidad y el menor cambio normativo posible, la Directiva 2011/83/UE, que preconiza una armonización mucho más profunda de los ordenamientos internos de los Estados, aun permitiendo ciertas excepciones puntuales.
El objetivo principal por el que el Parlamento Europeo dictó la Directiva era remover los obstáculos que impedían la formación de un auténtico mercado interior que aprovechase plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, las cuales deberían constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior y que, sin embargo, estaba estancado.
Además de la mencionada Directiva, la presente ley también intenta dar cumplimiento a la Sentencia TJEU de 14 de junio de 2012 que estimó que la facultad del juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contrato estaba limitada.
En función de ello, la presente ley modifica o deroga todas las disposiciones incompatibles con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.

Información precontractual

Entre las novedades de la ley cabe destacar la ampliación de los requisitos de información precontractual (artículos 60 y 97) que redunda en el reforzamiento de la información que el empresario debe suministrar al consumidor y usuario. Así, se impone la obligación de informar sobre:
- La existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que se tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario.
- La existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen.
- En los contratos de suministro de contenido digital, sobre las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, así como de toda interoperabilidad relevante con los que el contenido digital es compatible.
- En los contratos a distancia, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, se deberá respetar un mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente donde la información esté directamente disponible y sea fácilmente accesible.
- En los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento se exige que los sitios web de comercio indiquen de modo claro, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Contratos a distancia y fuera del establecimiento mercantil (Título III, artículos 92 a 113)
El Proyecto de Ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva y unificando la regulación de ambos tipos en un único título.

Definición
Previendo que fuera del establecimiento el consumidor y usuario puede estar bajo posible presión psicológica o verse sorprendido, con independencia de si se solicitó o no la visita del empresario -hasta ahora se excluían los casos en los que el consumidor había solicitado la visita del empresario en el art. 107.1 b) LGDCU-, se establece una nueva definición de contrato a distancia que ahora abarca:
- Todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación.
- Las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información y la negociación y celebración del contrato tienen lugar a posteriori a distancia.
- Aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera de establecimiento mercantil, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento o a través de un medio de comunicación a distancia.
- Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren.

Establecimiento mercantil
Paralelamente, la ley, procede a redefinir el concepto de establecimiento mercantil que pasa a considerarse como todo tipo de instalación que sirva como local de negocios permanente o habitual, incluidos puestos de mercados y los stands de ferias. También se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. No se considerará, por contra, establecimiento mercantil los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividadempresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

Derecho de desistimiento

La ley amplía el derecho de desestimiento (artículos 106 y siguientes) en los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil hasta un plazo de 14 días naturales -hasta ahora se preveían solamente 7 días hábiles en el art. 110 LGDCU-.
Además, si el empresario no facilita la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta 12 meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. Por otra parte, se contempla la posibilidad de que el empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de cumplimentar el formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso se deberá proporcionar sin demora indebida un acuse de recibo.

Contratación telefónica
En el caso en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor, se deberá confirmar la oferta por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera y el consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms (artículo 98, 6)

Compromiso de permanencia y penalizaciones por baja anticipada

La penalización por baja o cese prematuro de la relación contractual será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado (artículo 74, 4)

Otras garantías


Artículo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta.
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.  2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato.

Respecto a la transmisión de los riesgos (artículo 66 ter), cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material, protegiendo al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes.
En relación con el uso de medios de pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.
Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales (artículo 60 bis), es la obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

Servicios de atención al cliente

(Artículo 21) Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la realización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.
En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir del 13 de junio de 2014 (Disposición transitoria única).

 

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Fecha última modificación: 2 de septiembre de 2015 a las 11:57

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